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REGLAMENTACIÓN
TÉCNICO-SANITARIA PARA LA FABRICACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DEL PAN Y PANES
ESPECIALES
Real
Decreto 285/1999, de 22 de febrero, por lo que se modifica el Real Decreto
1137/1984, de 28 de marzo
TÍTULO
PRELIMINAR
TÍTULO
I
DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
Artículo 1º. -
Ámbito de aplicación
La
presente Reglamentación Técnico-Sanitaria tiene por objeto definir a efectos
legales, lo que se entiende por pan, panes especiales y productos semielaborados
y fijar con carácter obligatorio, las normas de elaboración, fabricación,
transporte y comercialización, y en general, la ordenación técnico-sanitaria
de tales productos. Obligará así mismo a los productos importados de países
terceros. Esta Reglamentación Técnico-Sanitaria obliga a los elaboradores,
fabricantes, distribuidores, expendedores e importadores de los productos de
panadería, aún cuando la venta de los mismos no constituya la principal
actividad del establecimiento.
Se consideran elaborados, fabricantes, distribuidores, expendedores e
importadores de productos de panadería, aquellas personas naturales o jurídicas
que en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales
competentes, dedican su actividad a la elaboración, distribución, venta e
importación de los productos definidos en los artículos 2º, 3º 4º y 4º
bis.
Las exigencias de los productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria
no se aplicarán a los productos legalmente elaborados o comercializados en los
restantes estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios
de los países miembros de la Asociación Europea del Libre Comercio, de acuerdo
con lo que se establece en el protocolo 4 del acuerdo sobre el espacio económico
europeo.
Los citados productos podrán ser comercializados en España sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, en el artículo
13 del acuerdo sobre el espacio económico europeo y de la defensa de los
consumidores, la protección del medio ambiente y la lealtad en las
transacciones comerciales.
Artículo 2º. -
Definición de pan
Pan, sin otro calificativo,
designa el producto perecedero resultante de la cocción de una masa obtenida
por la mezcla de harina de trigo, sal comestible y agua potable, fermentada por
especies de microorganismos propios de la fermentación panaria.
Artículo 3º. -
Definición del pan común
Es el definido en el artículo
2º, de consumo habitual en el día elaborado con harina de trigo y que cumpla
los requisitos establecidos en el artículo 14 y al que sólo se le
pueden añadir los coadyuvantes tecnológicos y aditivos autorizados para este
tipo de pan.
Artículo 4º. -
Definición de pan especial
Es aquel pan no incluido en el
artículo 3º, que reúna alguna de las condiciones siguientes:
4.1 Por su composición.
 | 4.1.1 Que se haya
incorporado cualquier aditivo y/o coadyuvante tecnológico de la panificación,
autorizados para panes especiales, tanto a la masa panaria como a la harina.
|
 | 4.1.2 Que se haya
utilizado como materia prima, harina enriquecida.
|
 | 4.1.3 Que se haya añadido
cualquier ingrediente de los citados en el artículo 15 y que eleven
suficientemente su valor nutritivo.
|
 | 4.1.4 Que no lleve
microorganismos propios de la fermentación, voluntariamente añadidos.
|
Artículo 4º bis.-
Definición de los productos semielaborados
a)
Pan precocido: es la masa
definida en los artículos 2, 4 y 4, cuya cocción ha sido interrumpida
antes de llegar a su finalización, siendo sometida posteriormente a un proceso
de congelación o a cualquier otro de conservación autorizado.
b)
Masa
congelada: es la masa definida en los artículos 2, 3 y 4 que, habiendo
sido no fermentada y habiendo sido no formada la pieza, ha sido posteriormente
congelada.
c)
Otras
masa semielaboradas: Serán las definidas en los artículos 2, 3 y 4, que
habiendo sido o no fermentadas y habiendo sido o no formadas las piezas, han
sido posteriormente sometidas a un proceso de conservación autorizado, distinto
de la congelación, de tal manera que se inhiba, en su caso, el proceso de
fermentación.
Artículo 5º. -
Duración del pan especial
Los panes especiales que
recibirán las denominaciones del artículo 7º, se clasificarán por su
duración en:
5.1
De consumo normal en el día; los que habitualmente se consumen antes de las 24
horas posteriores a su cocción.
5.2 De mayor duración; los que por sus especiales características de
elaboración tecnológica y envasado tienen un período apto para el consumo,
superior a tres días.
Artículo 6º. -
Denominación del pan común
El pan común tendrá en razón
de su elaboración, las siguientes denominaciones:
6.1 Pan bregado, de miga dura, español o candeal. Es el obtenido mediante
elaboración en la que es indispensable el uso de cilindros refinadores. Se
considera pan común todas aquellas variedades regionales elaboradas a partir de
una masa de pan candeal, con las distintas denominaciones que cada una adopta,
como la telera, el lechuguino, fabiola, pan de cruz y otras existentes.
6.2 Pan de flama o miga blanda. Es el obtenido con una mayor proporción
de agua que el pan bregado y que no precisa normalmente de refinado con
cilindros. Se considerarán pan de flama todas aquellas especialidades
regionales tales como la baguette, la chapata, el payés, el gallego y otras
existentes elaboradas a partir de una masa de pan de flama, con las distintas
denominaciones que cada una adopta.
Artículo 7º. -
Denominación del pan especial
El pan especial puede recibir
las siguientes denominaciones que se incluyen a título enunciativo y no
limitativo, prohibiéndose cualquier denominación que induzca a error al
consumidor.
7.1 Pan integral: es el elaborado con harina integral.
7.2 Pan con grañones: es el elaborado con harina integral al que se le
han añadido grañones convenientemente tratados.
7.3 Pan con salvado: es el elaborado con harina al que se le añade
salvado en el momento del amasado en una cantidad mínima de 200 gramos de
salvado por kilogramo de harina.
7.4 Pan de Viena y pan francés: es el pan de flama elaborado a base de
masa blanda, entre cuyos ingredientes debe entrar, además de los básicos, azúcares,
leche, o ambos a la vez en la cantidad suficiente para una buena práctica de
fabricación.
7.5 Pan aglutinado: es el que se ha elaborado con harina de trigo y
gluten de trigo en proporciones tales que el contenido de proteínas (N x 5,7)
referido a materia seca del producto final, es igual o superior al 25 %.
7.6 Pan al gluten: es el que se ha elaborado con harina de trigo y gluten
de trigo en proporciones tales que el contenido de proteínas (N x 5,7) referido
a materia seca del producto final, es igual o superior al 15 % y menos del 25 %.
7.7 Pan tostado: es el que después de su cocción es cortado en
rebanadas y sometido a tostación y envasado. La denominación "a la
brasa", podrá utilizarse únicamente cuando la tostación se efectúe con
el empleo de brasas.
7.8 Biscotte: es el que después de su cocción en moldes con tapa, es
cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado.
7.9 Colines: son lo fabricados con una masa panaria que contiene la
cantidad suficiente de grasa para una buena práctica de fabricación, laminada,
cortada en cilindros, fermentada y horneada.
7.10 Pan de huevo, pan de leche, pan de pasas, pan con pasas y pan de
miel: son aquellos elaborados con masas panarias a las que se han incorporado
los ingredientes de los que toman su nombre, en las cantidades siguientes:
|
Ingredientes
de los que toma su nombre
|
|
Denominación
|
Mínimo
-gramos-
|
Máximo
-gramos-
|
|
Pan
de huevo
|
125
|
200
|
|
Pan
de leche (en sólidos de leche)
|
50
|
100
|
|
Pan
de pasas
|
500
|
600
|
|
Pan
con pasas
|
100
|
500
|
|
Pan
con miel
|
100
|
125
|
Las cantidades anteriores están referidas a gramos por kilogramos de harina.
Los productos descritos se
regirán por la Reglamentación de Pastelería, Bollería y Confitería Repostería,
cuando superen los máximos indicados o cuando por su composición, tecnología
o forma, se comprendan en el Título I de dicha reglamentación.
7.11 Pan de otro cereal: es aquel en el que se emplea harina de trigo
mezclada con harina de otro cereal en una proporción mínima de 51 % y recibe
el nombre de pan de este último cereal.
7.12 Pan enriquecido: es aquel en cuya elaboración se han incorporado
harinas enriquecidas o en el que se han empleado sustancias enriquecedoras, según
lo dispuesto en la vigente reglamentación Técnico-Sanitaria de alimentos
enriquecidos.
7.13 Pan de molde o americano: es aquel que tiene una ligera corteza
blanda y que para su cocción ha sido introducido en molde.
7.14 Pan rallado: es el producto resultante de la trituración industrial
del pan. Se prohíbe fabricarlo con restos de pan procedentes de
establecimientos de consumo.
7.15 Por razones de sus ingredientes adicionales, además de su forma
externa, o el procedimiento de su elaboración, son también, panes especiales,
los siguientes: "pan abizcochado", "pan dulce", "pan de
frutas", "palillos", "bastones", "grisines",
"pan ácimo", y otros.
TÍTULO II
CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL
Y DEL PERSONAL. MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS.
Artículo 8º. -
Condiciones de los establecimientos de fabricación
Las industrias de fabricación
del pan y panes especiales, cumplirán obligatoriamente las siguientes
exigencias:
8.1 Todos los locales destinados a la elaboración de pan, panes especiales
y productos semielaborados, contemplados en la siguiente reglamentación, estarán
debidamente aislados de cualquier otro ajeno a ese cometido que pudiera producir
alteraciones en dichos productos desde el punto de vista cualitativo o
sanitario.
8.2 Le serán de aplicación los Reglamentos vigentes de Recipientes a
Presión, Electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general cualquier
otro carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o su
fin, corresponda.
8.3 La instalación de nuevas industrias panaderas o las existentes,
deberá cumplir las condiciones técnicas siguientes:
a) Almacén de harina independiente del de combustible.
b) Limpiadora cernedora.
c) Depósito mezclador-dosificador de agua.
d) Amasadora mecánica y en su caso cinta de reposo.
e) Pesadora divisora y formadora mecánica.
f) Cámara de fermentación.
g) Horno mecanizado de calefacción indirecta y régimen continuo. El
horno podrá ser de calefacción directa si el combustible es gaseoso.
h) Almacén de productos terminados, independiente del de combustible.
Cuando los productos terminados así lo requieran, deberá ser frigorífico.
i) Almacén frigorífico, para las materias primas y productos
semielaborados que lo requieran.
j) Almacén frigorífico de conservación de congelados, para los
productos semielaborados y terminados que lo requieran.
8.5 Las industrias destinadas a la fabricación de pan y panes especiales, sólo
podrán instalarse en locales que tengan ventilación directa a la calle o
patios centrales de manzanas o espacios libres y su ello no fuera posible, deberán
contar con circulación artificial de aire previamente filtrado.
8.6 En los locales destinados a la elaboración de pan y panes
especiales, se evitará al máximo la entrada de polvo y las circulaciones no
controladas de aire. Su ventilación será suficiente y adecuada,
preferiblemente circulación artificial de aire previamente filtrado.
8.7 Los parámetros y superficies exteriores de los hornos deberán
revestirse con material aislante de poder suficiente para que la temperatura de
su superficie exterior no rebase en ningún memento la que especifique la
legislación vigente, de forma que tampoco transmitan calor a las paredes de las
fachadas de la vía pública, paredes medianeras o techos estarán separadas de
aquellas por espacios practicables para que pueda el aire circular libremente
por ellos, debiendo ser fáciles de limpiar.
8.8 Las puertas y ventanas de las industrias de pan y panes especiales
deberán poder cerrar herméticamente y estarán provistas de dispositivos
especiales para evitar la introducción de insectos y otros animales domésticos
o no.
8.9 Los pavimentos de los obradores serán lisos, duros y resistentes al
roce, impermeables, incombustibles y de fácil limpieza y podrán ser continuos
o de piezas perfectamente unidas, no admitiéndose como pavimento definitivo, la
chapa de cemento "porland".
8.10 Las paredes de los obradores deberán revestirse de azulejos o
materiales lavables hasta una altura mínima de 2 metros; el resto de las
paredes y de los techos se revestirán de esmalte o pintura plástica de
especial resistencia a los lavados y al calor.
8.11 Tanto las paredes como los techos y pavimentos se mantendrán en
perfecto estado de conservación y limpieza.
8.12 Los productos elaborados deberán colocarse en cestas de material
adecuado o vitrinas, cámaras frigoríficas o cubetas.
8.13 No se podrá comer, fumar, mascar chicle o tabaco ni pernoctar en
los locales de fabricación y almacenamiento de los productos sujetos a esta
Reglamentación.
8.14 Los locales de fabricación dispondrán de agua potable desde los
puntos de vista físico, químico y microbiológico; es suministro deberá ser
directo, con desagües directos también, a la red general de evacuación,
provistos de sifones y dispositivos antimúricos.
Podrá utilizarse agua de
otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas,
bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre
esta red y la de agua potable.
8.15 En cuartos separados y de acceso indirecto, se dispondrán los servicios
sanitarios, integrados como mínimo, por lavabo y ducha, ambos con agua fría y
caliente y por retretes y urinarios inodoros, en el número proporcional al
censo de los productores del establecimiento y que fijen las autoridades
sanitarias. Los lavabos y retretes deberán estar en cuartos distintos, anejos o
no, no existiendo entre estos últimos y el local de fabricación, acceso
directo. En los locales donde se manipulen los productos, se dispondrá de
lavamanos de funcionamiento no manual, en número necesario, con jabón líquido
y toalla de un solo uso o generadores de aire caliente.
8.16 El horno utilizado en la cocción de las masas, podrá ser de
calefacción por combustible sólido, líquido o gaseoso, o mediante energía eléctrica.
En el caso de utilizar hornos eléctricos, se admitirá la utilización de
condensadores de vapor en sustitución de la chimenea. Asimismo, para los
vapores resultantes de la cocción en cualquier otro tipo de horno se admitirá
la utilización de condensadores de vapor.
Cuando se utilicen combustibles sólidos y las masas en cocción están en
contacto con los humos o gases desprendidos de su combustión, éstos deberán
ser de tal naturaleza que no puedan originar ninguna contaminación de los
productos elaborados. En este tipo de hornos queda prohibido maderas que
proporciones olor o sabor desagradables, juntos, zuros de maíz u otros
materiales sólidos que puedan depositar hollín sobre la masa de cocción, así
como materiales de desecho que puedan desprender sustancias tóxicas en su
combustión.
Cuando se utilicen combustibles líquidos para la calefacción del horno, las
masas en cocción no podrán ponerse en contacto en ningún caso con los humos y
gases de la combustión.
Tanto si se utiliza combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, la instalación
de evacuación de humos y gases de la combustión, cumplirán las condiciones
reglamentarias sobre contaminación atmosférica.
El almacenamiento de los combustibles deberá estar perfectamente aislado de las
zonas de elaboración y almacenamiento de las materias primas, productos
acabados e intermedios.
Artículo 9º. -
Condiciones de los establecimientos de venta.
A efectos de esta Reglamentación
Técnico-Sanitaria se consideran establecimientos de venta de pan a todos
aquellos que venden los productos que se incluyen en el ámbito de aplicación
de la misma.
9.1 Cuando el local de venta tenga obrador deberá existir separación entre
éste y el local de venta, de manera que el público no pueda acceder al local
de fabricación. Sin embargo, esta separación podrá permitir que el público
contemple el interior del obrador.
9.2 La venta de productos sin envasar sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria,
se efectuará por personal dedicado especialmente a ella, pudiendo únicamente
simultanearla con la venta de productos de repostería, pastelería, confitería,
bollería, bocadillos, empanadas, masas fritas, helados y su degustación en el
local acompañada de bebidas refrescantes y solubles, así como con la venta de
otros productos alimenticios de envase íntegro y no recuperable. Queda
expresamente prohibida la venta de pan sin envasar en las cajas de los
autoservicios.
9.3 La venta de productos sin envasar, sujetos a esta Reglamentación se
efectuará únicamente en los locales destinados exclusivamente a este fin o en
áreas de locales del comercio de la alimentación que reúnan las condiciones
higiénico-sanitarias exigidas en la presente Reglamentación y que están
independizados de la venta de productos de la alimentación permitidos en el
punto 9.2, con mostradores independientes y con separación mínima de un metro.
9.4 Queda prohibida la venta de los productos sujetos a esta Reglamentación,
sin envasar, en aquellos establecimientos donde se vendan productos distintos de
los de la alimentación, excepto en aquellos locales que tengan áreas
especiales para los productos alimenticios, perfectamente delimitadas.
9.5 En los despachos o locales de venta, las piezas de pan y panes
especiales estarán situadas en anaqueles, estanterías o vitrinas construidas
con materiales adecuados, para no producirles ninguna alteración o contaminación.
9.6 El pan sin envasar depositado en anaqueles y estanterías, estará
colocado siempre a una distancia tal que quede fuera del alcance del público.
9.7 Que prohibido el almacenamiento y exposición del pan, tanto sobre
los mostradores como en algún lugar distinto de los anaqueles, estanterías,
vitrinas o trastiendas.
9.8 La superficie total de los establecimientos de venta y la altura mínima
del techo serán las que disponga la normativa vigente. En todo caso, los
establecimientos de venta deberán tener capacidad suficiente para poder cumplir
con las exigencias establecidas en el apartado 9.7 del presente artículo.
En el caso de venta de los productos semielaborados definidos en el artículo
4º bis, además, se deberán contar con un almacén frigorífico que cumpla
con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Asimismo, deberá contar con una cámara de fermentación en el caso de que el
producto intermedio sea una masa congelada u otra masa panaria semielaborada sin
fermentar y que precise fermentación.
9.9 El pavimento de dichos locales o áreas será de baldosas, mosaico
hidráulico o material análogo. Los muros y techos serán impermeables, lisos y
de fácil limpieza.
9.10 Existirá un anejo utilizable para cuarto de aseo con agua corriente
y lavabo. El servicio de inodoro precisará ventana directa al exterior que
estará provista de ventilación artificial suficiente y no podrá tener salida
directa al colar de venta.
9.11 Las máquinas automáticas expendedoras de pan cumplirán todos los
requisitos exigidos a este tipo de maquinaria para que garanticen la absoluta
higiene de los productos expendidos.
Dichos productos deberán ir envasados y etiquetados de acuerdo con la normativa
vigente.
En el exterior de la máquina se deberá especificar claramente el peso y el
precio de las piezas que se expenden.
Artículo 9º bis.-
Requisitos de los locales en los que se realice la cocción de productos
semielaborados.
Las condiciones de los
establecimientos en los que se realice la cocción "in situ" de
productos semielaborados, para la venta al público del pan o panes especiales,
serán las siguientes:
a) En los establecimientos a que se refiere el presente artículo efectuarán
la manipulación y cocción de dichos productos semielaborados en un área
separada del local a la que no tenga acceso el público, aunque pueda estar a la
vista de éste, teniendo en cuenta las condiciones siguientes:
 | 1 Que los elementos
utilizados en la separación del despacho de pan y el lugar donde se
finaliza la manipulación de las masas panarias y su cocción sea suficiente
para impedir su contaminación cruzada. |
 | 2 Que los productos se
manejen de acuerdo con los principios de las buenas prácticas de higiene. |
b)
El local destinado a la venta deberá cumplir todas las condiciones exigidas en
el artículo 9 de esta Reglamentación.
En todo caso, los
establecimientos en los que se lleven a término procesos finales de elaboración
del pan, deberán respetar las normas técnico-sanitarias correspondientes a
este tipo de establecimientos.
Artículo 10º. -
Condiciones generales de los materiales
Las mesas, mostradores y
estanterías serán de mármol, acero inoxidable, material vitrificado o
materias duras totalmente lisas, fácilmente lavables y todos los elementos o
utensilios que puedan entrar en contacto con las materias primas, los artículos
elaborados o en proceso de fabricación tendrán características tales que en
modo alguno puedan transmitir al producto propiedades nocivas u olores o sabores
desagradables.
Dada la especificidad de determinadas labores propias de manipulado de masas
panarias, se autoriza expresamente la utilización de mesas con tablero de
madera de haya, roble o pino rojo.
Todo material que esté en contacto con el pan y panes especiales, en cualquier
momento de su elaboración, distribución y venta, mantendrá las condiciones
siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta
Reglamentación.
10.1 Tener una composición adecuada para el fin a que se destinen.
10.2 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y en general, ajenas a
la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aún
siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
10.3 No alterar las características de composición ni los caracteres
organolépticos del pan y panes especiales.
Artículo 11º. -
Del personal de fabricación, distribución y venta de Pan y Panes Especiales
El personal de fabricación,
distribución y venta, cumplirá obligatoriamente las siguientes exigencias:
11.1 Deberá estar en posesión del carnet sanitario individual en las
condiciones que establecen las disposiciones vigentes.
11.2 Estará obligado, todo productor aquejado de cualquier dolencia,
padecimiento o enfermedad, a poner el hecho en conocimiento de la Empresa,
quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su
continuación en ese puesto de trabajo o la posibilidad de cambiarle de
actividad en la Empresa, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad
Nacional.
11.3 Queda prohibido terminantemente al personal afecto al proceso de
fabricación, distribución y venta:
 | a) Simultanear esta
actividad laboral específica con cualquier otra que pueda suponer una
fuente de contaminación. |
 | b) Comer, fumar y
masticar chicle o tabaco en los locales de elaboración, distribución y
venta. |
 | C) Utilizar prendas de
trabajo que no reúnan las condiciones de limpieza reglamentarias. |
 | d) Efectuar cualquier
manipulación de materias primas, masas o productos acabados, con las manos,
sin que previamente se haya procedido a una cuidadosa limpieza de las
mismas. |
 | e) El personal dedicado
al proceso de fabricación estará obligado a llevar el pelo correctamente
recogido con una cofia, gorro o red. |
 | f) Que el personal
afectado a los procesos de distribución y venta, ponga los recipientes o
cestos de pan, tanto con productos como sin él, en contacto con el suelo o
sobre los mostradores. Estos recipientes o cestos deberán tener los
requisitos y condiciones técnicas suficientes para el cumplimiento riguroso
de este punto. |
La responsabilidad en el
cumplimiento de estas condiciones será tanto del empresario como del
trabajador.
Artículo 12º. -
Manipulaciones permitidas y prohibidas
12.1 Se prohíbe fabricar Pan rallado con restos de pan procedentes de
establecimientos de consumo. Así mismo se prohíbe su venta sin envasar.
12.2 Se prohíbe la venta de pan común, cocido el día anterior.
Excepcionalmente se autoriza la misma siempre que las existencias de este tipo
de pan estén separadas adecuadamente y se indique claramente su procedencia del
día anterior mediante carteles colocados en las vitrinas que lo contengan y
siempre que al mismo tiempo se realice una información verbal al consumidor, de
tal circunstancia. Se prohíbe el almacenamiento de pan común del día anterior
en las mismas estanterías donde esté el pan común del día.
12.3 Para el pan común, los panes especiales y los productos
semielaborados, se permitirá la congelación como una etapa del proceso
productivo.
Los productos semielaborados definidos en el artículo 4º bis, deberán
introducirse en envases adecuados, al objeto de protegerlos contra las
contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo y contra la desecación.
12.4 Se prohíbe a los fabricantes de pan y panes especiales, la compra,
cesión, tenencia o utilización de los aditivos no expresamente autorizados
para los productos sujetos a esta Reglamentación.
12.5 Queda expresamente prohibida la venta de los productos sujetos a
esta Reglamentación, sin envasar, si no se cumplen estrictamente las
condiciones enunciadas en el artículo 9º.
12.6 En la elaboración de panes especiales con harinas acondicionadas o
enriquecidas, las industrias de panificación que no dispongan de instalaciones
autorizadas para preparar para su propio uso este tipo de harinas, deberán
adquirirlas de aquellas industrias harineras autorizadas para realizar las
mezclas correspondientes con el fin de garantizar una perfecta dosificación y
mezcla.
12.7 En el caso de utilizar harinas acondicionadas en la elaboración de
panes especiales, las dosis de aditivos permitidas serán exclusivamente las
contenidas en éstas, sin que el fabricante de panes especiales, en este caso,
pueda aumentarlas directamente, excepto en aquellas industrias que dispongan de
instalaciones autorizadas para preparar este tipo de harinas.
TÍTULO
III
REGISTROS ADMINISTRATIVOS
Artículo 13º. -
Registros administrativos
Las industrias dedicadas a las
actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán
inscribirse en el registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 2825/81 de 27 de noviembre de 1981 (B.O.E. 2
de Diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación
vigente.
Cuando estas industrias lleven a cabo otras elaboraciones complementarias, deberán
hacerlas constar en la documentación presentada al inscribirse en el Registro
General Sanitario de Alimentos deberán cumplir los requisitos establecidos en
las reglamentaciones Técnico-Sanitarias correspondientes.
TÍTULO
IV
MATERIAS PRIMAS, OTROS INGREDIENTES Y ADITIVOS. CARACTERÍSTICAS
DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS
Artículo 14º. -
Materias primas
14.1 Harinas. Cumplirán lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria
para la Elaboración, Circulación y Comercio de harinas y especialmente en su
parte correspondiente a la calidad panadera de la harina.
14.2 Sal. Cumplirá lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria
para la Elaboración, Circulación y Comercio de Sal.
14.3 Levadura. Cumplirá lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria
para la Elaboración, Circulación y Comercio de Levaduras.
14.4 Agua. Cumplirá lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria
de Aguas Potables de Consumo Público.
Artículo 15º.-
Otros ingredientes
Cualquier otra de las materias
primas que se utilicen como ingredientes del pan deberán cumplir
obligatoriamente la correspondiente Reglamentación Técnico-Sanitaria que
afecte y en su defecto, el código Alimentario Español.
En la elaboración de panes especiales se permitirá la incorporación a la masa
panaria de los siguientes ingredientes:
15.1 Gluten de trigo seco o húmedo, salvado o grañones.
15.2 Leche entera, concentrada, condensada, en polvo, total o
parcialmente desnatada, o suero en polvo.
15.3 Huevos frescos, refrigerados, conservados u ovoproductos.
15.4 Harinas leguminosas (soja, habas, guisantes, lentejas y judías) en
cantidad inferior al 3% en masa de la harina empleada, sola o mezclada.
15.5 Harinas de malta o extracto de malta, azúcares comestibles y miel.
15.6 Grasas comestibles.
15.7 Cacao, especias y condimentos.
15.8 Pasas, frutas u otros vegetales naturales, preparados o
condimentados.
Artículo 16º. -
Aditivos y coadyuvantes tecnológicos
Las siguientes estipulaciones
relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la
Subsecretaría de Sanidad y Consumo del ministerio de Sanidad y Consumo. De
conformidad con el artículo 2.2 del decreto 2919/1974, de 9 de agosto,
dicha subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de
aditivos mediante resolución.
Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de
identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y
Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
|
1. - Pan
1.1 Coadyuvantes de la panificación:
|
|
1.1.1
Complementos panarios mejorantes con valor nutritivo:
|
|
|
Dosis máxima de uso
|
|
Azúcares
comestibles
|
B.P.F.(El contenido de azúcares
redotores en el producto terminado no sobrepasará el 3 por 100 m/m).
|
|
Harina
de malta
|
10 gramos /kilogramo de harina
|
|
Extracto
de malta
|
Dosis equivalente en actividad diastásica
a la autorizada para la harina de malta.
|
|
Harinas
de leguminosas (habas, soja, guisantes, lentejas y judías)
|
30 gramos por kilogramo de harina
|
|
Grasas
comestibles
|
10 gramos por kilogramo de harina.
|
|
1.1.2
Complementos panarios:
|
|
Mejorantes
tecnológicos
|
Número
|
Dosis
máxima de uso
|
|
Ácido
L-ascórbico
|
E-300
|
20 gr. por 100 kg de harina
|
|
Ortofosfato
monocálcico
|
E-341(1)
|
250 gr. por 100 kg de harina,
aislados o en conjunto.
|
|
Ortofosfato
bicálcico
|
E-341(2)
|
250 gr. por 100 kg de harina,
asilados o en conjunto.
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1.2.1
Reguladores del pH:
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Número
|
Dosis
máxima de uso
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|
Acetato potásico
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Acetato cálcico
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Acetato láctico
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Lactato potásico
|
|
Lactato cálcico
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Ácido cítrico
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Citrato potásico
|
|
Citrato cálcico
|
|
Vinagre de origen vínico
|
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|
E-261
|
|
E-263
|
|
E-270
|
|
E-326
|
|
E-327
|
|
E-330
|
|
E-332
|
|
E-333
|
|
-
|
|
|
3
gramos por kilogramo de harina, aislados o en conjunto, expresado
en el ácido correspondiente.
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5
mililitros por kilogramo de harina.
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Número
|
Dosis
máxima de uso
|
|
Lecitina de soja
|
E-322
|
2
gr. por kg. de harina.
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Mono y diglicéridos de los ácidos
grasos alimenticios
|
E-471
|
3
gr. por kg. de harina
|
|
Ésteres de los mono y diglicéridos
de los ácidos grasos alimenticios con los ácidos:
|
|
3
gr. por kg de harina, aislados o en conjunto
|
|
- acético
|
E-472(a
|
3
gr. por kg de harina, aislados o en conjunto
|
|
- tartárico
|
E-472(d
|
3
gr. por kg de harina, aislados o en conjunto
|
|
- monoacetil tartárico y diacetil
tartárico
|
E-472(e
|
3
gr. por kg de harina, aislados o en conjunto
|
|
|
Número
|
Dosis
máxima de uso
|
|
Carbonato cálcico
|
E-170
|
B.P.F
|
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1.2.4
Excipientes para preparados comerciales
de los aditivos antes citados
|
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Harina
de trigo, maíz y mandioca.
Almidones comestibles crudos
(se exceptúan los modificados químicamente).
|
|
1.3
Coadyudantes tecnológicos:
|
|
1.3.1
Desmoldeadores
(para moldes, placas y maquinaria de panadería):
|
|
Aceites
comestibles.
Cera de abejas.
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|
2.- Panes
especiales
2.1 Coadyudantes de
la panificación:
|
|
Además
de los incluidos en el apartado 1.1, para la elaboración de pan se
autoriza la adición de:
 | 2.2.1
Reguladores del pH: Los relacionados en el apartado 1.2.1, y con las
mismas dosis máximas de uso, a excepción del pan de centeno, en el
que se podrá incrementar hasta 850 gramos por 100 kilogramos de
harina la dosis máxima de uso de los ácidos y sales autorizadas en
el apartado 1.2.1.
|
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2.2.2
Estabilizantes, emulgentes, espesantes y gelificantes:
|
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Número
|
Dosis
máxima de uso
|
|
Lecitina
|
E-322
|
4
gr. por kg. de harina
|
|
Ortofosfato de sodio
|
|
(I) Monosódico
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|
(II) Bisódico
|
|
(III) Trisódico
|
|
Ortfofosfato de potasio
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|
(I) Monopotásico
|
|
(II) Bipotásico
|
|
(III) Tripotásico
|
|
Ortofosfato de calcio
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(I) Monocálcico
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(II) Bicálcico
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|
Polifosfatos
|
|
(a) Difosfatos
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|
(I) Disódico
|
|
(II) Trisódico
|
|
(III) Tetrasódico
|
|
(IV) Tetrapotásico
|
|
(b) Trifosfatos
|
|
(I) Pentasódico
|
|
(II) Pentapotásico
|
|
(c) Polifosfatos: lineales que
no contengan más del 8 por cien de compuestos cíclicos
|
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(I) Sódico
|
|
(II) Potásico
|
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|
3.000
ppm aislados
o en conjunto
|
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Alginato sódico
|
|
Alginato potásico
|
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Alginato amónico
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|
Alginato cálcico
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Alginato de propilenglitol
(alginatol de 1-2 propanodiol)
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|
Harina de granos de algarroba
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Harina de granos de guar
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Mono y diglicéridos de los ácidos
grasos ailemticios
|
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Ésteres de mono y diglicéridos
de los ácidos grasos alimenticios con los ácidos:
|
|
- acético
|
|
- tartárico
|
|
- monoacetil tartárico y
diacetil tartárico
|
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E-401
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E-402
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|
E-403
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|
E-404
|
|
E-405
|
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