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REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA FABRICACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DEL PAN Y PANES ESPECIALES

Real Decreto 285/1999, de 22 de febrero, por lo que se modifica el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo

TÍTULO PRELIMINAR

 

TÍTULO I
DEFINICIONES Y DENOMINACIONES

Artículo 1º. - Ámbito de aplicación

La presente Reglamentación Técnico-Sanitaria tiene por objeto definir a efectos legales, lo que se entiende por pan, panes especiales y productos semielaborados y fijar con carácter obligatorio, las normas de elaboración, fabricación, transporte y comercialización, y en general, la ordenación técnico-sanitaria de tales productos. Obligará así mismo a los productos importados de países terceros. Esta Reglamentación Técnico-Sanitaria obliga a los elaboradores, fabricantes, distribuidores, expendedores e importadores de los productos de panadería, aún cuando la venta de los mismos no constituya la principal actividad del establecimiento.
Se consideran elaborados, fabricantes, distribuidores, expendedores e importadores de productos de panadería, aquellas personas naturales o jurídicas que en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la elaboración, distribución, venta e importación de los productos definidos en los artículos 2º, 3º 4º y 4º bis.
Las exigencias de los productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria no se aplicarán a los productos legalmente elaborados o comercializados en los restantes estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países miembros de la Asociación Europea del Libre Comercio, de acuerdo con lo que se establece en el protocolo 4 del acuerdo sobre el espacio económico europeo.
Los citados productos podrán ser comercializados en España sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, en el artículo 13 del acuerdo sobre el espacio económico europeo y de la defensa de los consumidores, la protección del medio ambiente y la lealtad en las transacciones comerciales.

Artículo 2º. - Definición de pan

Pan, sin otro calificativo, designa el producto perecedero resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo, sal comestible y agua potable, fermentada por especies de microorganismos propios de la fermentación panaria.

Artículo 3º. - Definición del pan común

Es el definido en el artículo 2º, de consumo habitual en el día elaborado con harina de trigo y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14 y al que sólo se le pueden añadir los coadyuvantes tecnológicos y aditivos autorizados para este tipo de pan.

Artículo 4º. - Definición de pan especial

Es aquel pan no incluido en el artículo 3º, que reúna alguna de las condiciones siguientes:

4.1 Por su composición.

4.1.1 Que se haya incorporado cualquier aditivo y/o coadyuvante tecnológico de la panificación, autorizados para panes especiales, tanto a la masa panaria como a la harina.
4.1.2 Que se haya utilizado como materia prima, harina enriquecida.
4.1.3 Que se haya añadido cualquier ingrediente de los citados en el artículo 15 y que eleven suficientemente su valor nutritivo.
4.1.4 Que no lleve microorganismos propios de la fermentación, voluntariamente añadidos.

Artículo 4º bis.- Definición de los productos semielaborados

a)     Pan precocido: es la masa definida en los artículos 2, 4 y 4, cuya cocción ha sido interrumpida antes de llegar a su finalización, siendo sometida posteriormente a un proceso de congelación o a cualquier otro de conservación autorizado.

b)      Masa congelada: es la masa definida en los artículos 2, 3 y 4 que, habiendo sido no fermentada y habiendo sido no formada la pieza, ha sido posteriormente congelada.

c)      Otras masa semielaboradas: Serán las definidas en los artículos 2, 3 y 4, que habiendo sido o no fermentadas y habiendo sido o no formadas las piezas, han sido posteriormente sometidas a un proceso de conservación autorizado, distinto de la congelación, de tal manera que se inhiba, en su caso, el proceso de fermentación.

Artículo 5º. - Duración del pan especial

Los panes especiales que recibirán las denominaciones del artículo 7º, se clasificarán por su duración en:

5.1 De consumo normal en el día; los que habitualmente se consumen antes de las 24 horas posteriores a su cocción.
5.2 De mayor duración; los que por sus especiales características de elaboración tecnológica y envasado tienen un período apto para el consumo, superior a tres días.

  Artículo 6º. - Denominación del pan común

El pan común tendrá en razón de su elaboración, las siguientes denominaciones:

6.1 Pan bregado, de miga dura, español o candeal. Es el obtenido mediante elaboración en la que es indispensable el uso de cilindros refinadores. Se considera pan común todas aquellas variedades regionales elaboradas a partir de una masa de pan candeal, con las distintas denominaciones que cada una adopta, como la telera, el lechuguino, fabiola, pan de cruz y otras existentes.
6.2 Pan de flama o miga blanda. Es el obtenido con una mayor proporción de agua que el pan bregado y que no precisa normalmente de refinado con cilindros. Se considerarán pan de flama todas aquellas especialidades regionales tales como la baguette, la chapata, el payés, el gallego y otras existentes elaboradas a partir de una masa de pan de flama, con las distintas denominaciones que cada una adopta.

Artículo 7º. - Denominación del pan especial

El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones que se incluyen a título enunciativo y no limitativo, prohibiéndose cualquier denominación que induzca a error al consumidor.

7.1 Pan integral: es el elaborado con harina integral.
7.2 Pan con grañones: es el elaborado con harina integral al que se le han añadido grañones convenientemente tratados.
7.3 Pan con salvado: es el elaborado con harina al que se le añade salvado en el momento del amasado en una cantidad mínima de 200 gramos de salvado por kilogramo de harina.
7.4 Pan de Viena y pan francés: es el pan de flama elaborado a base de masa blanda, entre cuyos ingredientes debe entrar, además de los básicos, azúcares, leche, o ambos a la vez en la cantidad suficiente para una buena práctica de fabricación.
7.5 Pan aglutinado: es el que se ha elaborado con harina de trigo y gluten de trigo en proporciones tales que el contenido de proteínas (N x 5,7) referido a materia seca del producto final, es igual o superior al 25 %.
7.6 Pan al gluten: es el que se ha elaborado con harina de trigo y gluten de trigo en proporciones tales que el contenido de proteínas (N x 5,7) referido a materia seca del producto final, es igual o superior al 15 % y menos del 25 %.
7.7 Pan tostado: es el que después de su cocción es cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado. La denominación "a la brasa", podrá utilizarse únicamente cuando la tostación se efectúe con el empleo de brasas.
7.8 Biscotte: es el que después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado.
7.9 Colines: son lo fabricados con una masa panaria que contiene la cantidad suficiente de grasa para una buena práctica de fabricación, laminada, cortada en cilindros, fermentada y horneada.
7.10 Pan de huevo, pan de leche, pan de pasas, pan con pasas y pan de miel: son aquellos elaborados con masas panarias a las que se han incorporado los ingredientes de los que toman su nombre, en las cantidades siguientes:

 

 

Ingredientes de los que toma su nombre

 

Denominación

Mínimo -gramos-

Máximo -gramos-

Pan de huevo

125

200

Pan de leche (en sólidos de leche)

50

100

Pan de pasas

500

600

Pan con pasas

100

500

Pan con miel

100

125


Las cantidades anteriores están referidas a gramos por kilogramos de harina.

Los productos descritos se regirán por la Reglamentación de Pastelería, Bollería y Confitería Repostería, cuando superen los máximos indicados o cuando por su composición, tecnología o forma, se comprendan en el Título I de dicha reglamentación.
7.11 Pan de otro cereal: es aquel en el que se emplea harina de trigo mezclada con harina de otro cereal en una proporción mínima de 51 % y recibe el nombre de pan de este último cereal.
7.12 Pan enriquecido: es aquel en cuya elaboración se han incorporado harinas enriquecidas o en el que se han empleado sustancias enriquecedoras, según lo dispuesto en la vigente reglamentación Técnico-Sanitaria de alimentos enriquecidos.
7.13 Pan de molde o americano: es aquel que tiene una ligera corteza blanda y que para su cocción ha sido introducido en molde.
7.14 Pan rallado: es el producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe fabricarlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo.
7.15 Por razones de sus ingredientes adicionales, además de su forma externa, o el procedimiento de su elaboración, son también, panes especiales, los siguientes: "pan abizcochado", "pan dulce", "pan de frutas", "palillos", "bastones", "grisines", "pan ácimo", y otros.

TÍTULO II
CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL
Y DEL PERSONAL. MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS.

Artículo 8º. - Condiciones de los establecimientos de fabricación

Las industrias de fabricación del pan y panes especiales, cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

8.1 Todos los locales destinados a la elaboración de pan, panes especiales y productos semielaborados, contemplados en la siguiente reglamentación, estarán debidamente aislados de cualquier otro ajeno a ese cometido que pudiera producir alteraciones en dichos productos desde el punto de vista cualitativo o sanitario.
8.2 Le serán de aplicación los Reglamentos vigentes de Recipientes a Presión, Electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general cualquier otro carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o su fin, corresponda.
8.3 La instalación de nuevas industrias panaderas o las existentes, deberá cumplir las condiciones técnicas siguientes:
a) Almacén de harina independiente del de combustible.
b) Limpiadora cernedora.
c) Depósito mezclador-dosificador de agua.
d) Amasadora mecánica y en su caso cinta de reposo.
e) Pesadora divisora y formadora mecánica.
f) Cámara de fermentación.
g) Horno mecanizado de calefacción indirecta y régimen continuo. El horno podrá ser de calefacción directa si el combustible es gaseoso.
h) Almacén de productos terminados, independiente del de combustible. Cuando los productos terminados así lo requieran, deberá ser frigorífico.
i) Almacén frigorífico, para las materias primas y productos semielaborados que lo requieran.
j) Almacén frigorífico de conservación de congelados, para los productos semielaborados y terminados que lo requieran.

8.5 Las industrias destinadas a la fabricación de pan y panes especiales, sólo podrán instalarse en locales que tengan ventilación directa a la calle o patios centrales de manzanas o espacios libres y su ello no fuera posible, deberán contar con circulación artificial de aire previamente filtrado.
8.6 En los locales destinados a la elaboración de pan y panes especiales, se evitará al máximo la entrada de polvo y las circulaciones no controladas de aire. Su ventilación será suficiente y adecuada, preferiblemente circulación artificial de aire previamente filtrado.
8.7 Los parámetros y superficies exteriores de los hornos deberán revestirse con material aislante de poder suficiente para que la temperatura de su superficie exterior no rebase en ningún memento la que especifique la legislación vigente, de forma que tampoco transmitan calor a las paredes de las fachadas de la vía pública, paredes medianeras o techos estarán separadas de aquellas por espacios practicables para que pueda el aire circular libremente por ellos, debiendo ser fáciles de limpiar.
8.8 Las puertas y ventanas de las industrias de pan y panes especiales deberán poder cerrar herméticamente y estarán provistas de dispositivos especiales para evitar la introducción de insectos y otros animales domésticos o no.
8.9 Los pavimentos de los obradores serán lisos, duros y resistentes al roce, impermeables, incombustibles y de fácil limpieza y podrán ser continuos o de piezas perfectamente unidas, no admitiéndose como pavimento definitivo, la chapa de cemento "porland".
8.10 Las paredes de los obradores deberán revestirse de azulejos o materiales lavables hasta una altura mínima de 2 metros; el resto de las paredes y de los techos se revestirán de esmalte o pintura plástica de especial resistencia a los lavados y al calor.
8.11 Tanto las paredes como los techos y pavimentos se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza.
8.12 Los productos elaborados deberán colocarse en cestas de material adecuado o vitrinas, cámaras frigoríficas o cubetas.
8.13 No se podrá comer, fumar, mascar chicle o tabaco ni pernoctar en los locales de fabricación y almacenamiento de los productos sujetos a esta Reglamentación.
8.14 Los locales de fabricación dispondrán de agua potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico; es suministro deberá ser directo, con desagües directos también, a la red general de evacuación, provistos de sifones y dispositivos antimúricos.

Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la de agua potable.

8.15 En cuartos separados y de acceso indirecto, se dispondrán los servicios sanitarios, integrados como mínimo, por lavabo y ducha, ambos con agua fría y caliente y por retretes y urinarios inodoros, en el número proporcional al censo de los productores del establecimiento y que fijen las autoridades sanitarias. Los lavabos y retretes deberán estar en cuartos distintos, anejos o no, no existiendo entre estos últimos y el local de fabricación, acceso directo. En los locales donde se manipulen los productos, se dispondrá de lavamanos de funcionamiento no manual, en número necesario, con jabón líquido y toalla de un solo uso o generadores de aire caliente.
8.16 El horno utilizado en la cocción de las masas, podrá ser de calefacción por combustible sólido, líquido o gaseoso, o mediante energía eléctrica.
En el caso de utilizar hornos eléctricos, se admitirá la utilización de condensadores de vapor en sustitución de la chimenea. Asimismo, para los vapores resultantes de la cocción en cualquier otro tipo de horno se admitirá la utilización de condensadores de vapor.
Cuando se utilicen combustibles sólidos y las masas en cocción están en contacto con los humos o gases desprendidos de su combustión, éstos deberán ser de tal naturaleza que no puedan originar ninguna contaminación de los productos elaborados. En este tipo de hornos queda prohibido maderas que proporciones olor o sabor desagradables, juntos, zuros de maíz u otros materiales sólidos que puedan depositar hollín sobre la masa de cocción, así como materiales de desecho que puedan desprender sustancias tóxicas en su combustión.
Cuando se utilicen combustibles líquidos para la calefacción del horno, las masas en cocción no podrán ponerse en contacto en ningún caso con los humos y gases de la combustión.
Tanto si se utiliza combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, la instalación de evacuación de humos y gases de la combustión, cumplirán las condiciones reglamentarias sobre contaminación atmosférica.
El almacenamiento de los combustibles deberá estar perfectamente aislado de las zonas de elaboración y almacenamiento de las materias primas, productos acabados e intermedios.

Artículo 9º. - Condiciones de los establecimientos de venta.

A efectos de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se consideran establecimientos de venta de pan a todos aquellos que venden los productos que se incluyen en el ámbito de aplicación de la misma.

9.1 Cuando el local de venta tenga obrador deberá existir separación entre éste y el local de venta, de manera que el público no pueda acceder al local de fabricación. Sin embargo, esta separación podrá permitir que el público contemple el interior del obrador.
9.2 La venta de productos sin envasar sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, se efectuará por personal dedicado especialmente a ella, pudiendo únicamente simultanearla con la venta de productos de repostería, pastelería, confitería, bollería, bocadillos, empanadas, masas fritas, helados y su degustación en el local acompañada de bebidas refrescantes y solubles, así como con la venta de otros productos alimenticios de envase íntegro y no recuperable. Queda expresamente prohibida la venta de pan sin envasar en las cajas de los autoservicios.
9.3 La venta de productos sin envasar, sujetos a esta Reglamentación se efectuará únicamente en los locales destinados exclusivamente a este fin o en áreas de locales del comercio de la alimentación que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en la presente Reglamentación y que están independizados de la venta de productos de la alimentación permitidos en el punto 9.2, con mostradores independientes y con separación mínima de un metro.
9.4 Queda prohibida la venta de los productos sujetos a esta Reglamentación, sin envasar, en aquellos establecimientos donde se vendan productos distintos de los de la alimentación, excepto en aquellos locales que tengan áreas especiales para los productos alimenticios, perfectamente delimitadas.
9.5 En los despachos o locales de venta, las piezas de pan y panes especiales estarán situadas en anaqueles, estanterías o vitrinas construidas con materiales adecuados, para no producirles ninguna alteración o contaminación.
9.6 El pan sin envasar depositado en anaqueles y estanterías, estará colocado siempre a una distancia tal que quede fuera del alcance del público.
9.7 Que prohibido el almacenamiento y exposición del pan, tanto sobre los mostradores como en algún lugar distinto de los anaqueles, estanterías, vitrinas o trastiendas.
9.8 La superficie total de los establecimientos de venta y la altura mínima del techo serán las que disponga la normativa vigente. En todo caso, los establecimientos de venta deberán tener capacidad suficiente para poder cumplir con las exigencias establecidas en el apartado 9.7 del presente artículo.
En el caso de venta de los productos semielaborados definidos en el artículo 4º bis, además, se deberán contar con un almacén frigorífico que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Asimismo, deberá contar con una cámara de fermentación en el caso de que el producto intermedio sea una masa congelada u otra masa panaria semielaborada sin fermentar y que precise fermentación.
9.9 El pavimento de dichos locales o áreas será de baldosas, mosaico hidráulico o material análogo. Los muros y techos serán impermeables, lisos y de fácil limpieza.
9.10 Existirá un anejo utilizable para cuarto de aseo con agua corriente y lavabo. El servicio de inodoro precisará ventana directa al exterior que estará provista de ventilación artificial suficiente y no podrá tener salida directa al colar de venta.
9.11 Las máquinas automáticas expendedoras de pan cumplirán todos los requisitos exigidos a este tipo de maquinaria para que garanticen la absoluta higiene de los productos expendidos.
Dichos productos deberán ir envasados y etiquetados de acuerdo con la normativa vigente.
En el exterior de la máquina se deberá especificar claramente el peso y el precio de las piezas que se expenden.

Artículo 9º bis.- Requisitos de los locales en los que se realice la cocción de productos semielaborados.

Las condiciones de los establecimientos en los que se realice la cocción "in situ" de productos semielaborados, para la venta al público del pan o panes especiales, serán las siguientes:

a) En los establecimientos a que se refiere el presente artículo efectuarán la manipulación y cocción de dichos productos semielaborados en un área separada del local a la que no tenga acceso el público, aunque pueda estar a la vista de éste, teniendo en cuenta las condiciones siguientes:

1 Que los elementos utilizados en la separación del despacho de pan y el lugar donde se finaliza la manipulación de las masas panarias y su cocción sea suficiente para impedir su contaminación cruzada.
2 Que los productos se manejen de acuerdo con los principios de las buenas prácticas de higiene.

b) El local destinado a la venta deberá cumplir todas las condiciones exigidas en el artículo 9 de esta Reglamentación.

En todo caso, los establecimientos en los que se lleven a término procesos finales de elaboración del pan, deberán respetar las normas técnico-sanitarias correspondientes a este tipo de establecimientos.

Artículo 10º. - Condiciones generales de los materiales

Las mesas, mostradores y estanterías serán de mármol, acero inoxidable, material vitrificado o materias duras totalmente lisas, fácilmente lavables y todos los elementos o utensilios que puedan entrar en contacto con las materias primas, los artículos elaborados o en proceso de fabricación tendrán características tales que en modo alguno puedan transmitir al producto propiedades nocivas u olores o sabores desagradables.
Dada la especificidad de determinadas labores propias de manipulado de masas panarias, se autoriza expresamente la utilización de mesas con tablero de madera de haya, roble o pino rojo.
Todo material que esté en contacto con el pan y panes especiales, en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación.

10.1 Tener una composición adecuada para el fin a que se destinen.
10.2 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aún siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
10.3 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos del pan y panes especiales.

Artículo 11º. - Del personal de fabricación, distribución y venta de Pan y Panes Especiales

El personal de fabricación, distribución y venta, cumplirá obligatoriamente las siguientes exigencias:

11.1 Deberá estar en posesión del carnet sanitario individual en las condiciones que establecen las disposiciones vigentes.
11.2 Estará obligado, todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad, a poner el hecho en conocimiento de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo o la posibilidad de cambiarle de actividad en la Empresa, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
11.3 Queda prohibido terminantemente al personal afecto al proceso de fabricación, distribución y venta:

a) Simultanear esta actividad laboral específica con cualquier otra que pueda suponer una fuente de contaminación.
b) Comer, fumar y masticar chicle o tabaco en los locales de elaboración, distribución y venta.
C) Utilizar prendas de trabajo que no reúnan las condiciones de limpieza reglamentarias.
d) Efectuar cualquier manipulación de materias primas, masas o productos acabados, con las manos, sin que previamente se haya procedido a una cuidadosa limpieza de las mismas.
e) El personal dedicado al proceso de fabricación estará obligado a llevar el pelo correctamente recogido con una cofia, gorro o red.
f) Que el personal afectado a los procesos de distribución y venta, ponga los recipientes o cestos de pan, tanto con productos como sin él, en contacto con el suelo o sobre los mostradores. Estos recipientes o cestos deberán tener los requisitos y condiciones técnicas suficientes para el cumplimiento riguroso de este punto.

La responsabilidad en el cumplimiento de estas condiciones será tanto del empresario como del trabajador.

Artículo 12º. - Manipulaciones permitidas y prohibidas

12.1 Se prohíbe fabricar Pan rallado con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo. Así mismo se prohíbe su venta sin envasar.
12.2 Se prohíbe la venta de pan común, cocido el día anterior. Excepcionalmente se autoriza la misma siempre que las existencias de este tipo de pan estén separadas adecuadamente y se indique claramente su procedencia del día anterior mediante carteles colocados en las vitrinas que lo contengan y siempre que al mismo tiempo se realice una información verbal al consumidor, de tal circunstancia. Se prohíbe el almacenamiento de pan común del día anterior en las mismas estanterías donde esté el pan común del día.
12.3 Para el pan común, los panes especiales y los productos semielaborados, se permitirá la congelación como una etapa del proceso productivo.
Los productos semielaborados definidos en el artículo 4º bis, deberán introducirse en envases adecuados, al objeto de protegerlos contra las contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo y contra la desecación.
12.4 Se prohíbe a los fabricantes de pan y panes especiales, la compra, cesión, tenencia o utilización de los aditivos no expresamente autorizados para los productos sujetos a esta Reglamentación.
12.5 Queda expresamente prohibida la venta de los productos sujetos a esta Reglamentación, sin envasar, si no se cumplen estrictamente las condiciones enunciadas en el artículo 9º.
12.6 En la elaboración de panes especiales con harinas acondicionadas o enriquecidas, las industrias de panificación que no dispongan de instalaciones autorizadas para preparar para su propio uso este tipo de harinas, deberán adquirirlas de aquellas industrias harineras autorizadas para realizar las mezclas correspondientes con el fin de garantizar una perfecta dosificación y mezcla.
12.7 En el caso de utilizar harinas acondicionadas en la elaboración de panes especiales, las dosis de aditivos permitidas serán exclusivamente las contenidas en éstas, sin que el fabricante de panes especiales, en este caso, pueda aumentarlas directamente, excepto en aquellas industrias que dispongan de instalaciones autorizadas para preparar este tipo de harinas.

TÍTULO III
REGISTROS ADMINISTRATIVOS

Artículo 13º. - Registros administrativos

Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán inscribirse en el registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/81 de 27 de noviembre de 1981 (B.O.E. 2 de Diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación vigente.
Cuando estas industrias lleven a cabo otras elaboraciones complementarias, deberán hacerlas constar en la documentación presentada al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos deberán cumplir los requisitos establecidos en las reglamentaciones Técnico-Sanitarias correspondientes.

 

TÍTULO IV
MATERIAS PRIMAS, OTROS INGREDIENTES Y ADITIVOS. CARACTERÍSTICAS
DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS

Artículo 14º. - Materias primas

14.1 Harinas. Cumplirán lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de harinas y especialmente en su parte correspondiente a la calidad panadera de la harina.
14.2 Sal. Cumplirá lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Sal.
14.3 Levadura. Cumplirá lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Levaduras.
14.4 Agua. Cumplirá lo dispuesto en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aguas Potables de Consumo Público.

Artículo 15º.- Otros ingredientes

Cualquier otra de las materias primas que se utilicen como ingredientes del pan deberán cumplir obligatoriamente la correspondiente Reglamentación Técnico-Sanitaria que afecte y en su defecto, el código Alimentario Español.
En la elaboración de panes especiales se permitirá la incorporación a la masa panaria de los siguientes ingredientes:
15.1 Gluten de trigo seco o húmedo, salvado o grañones.
15.2 Leche entera, concentrada, condensada, en polvo, total o parcialmente desnatada, o suero en polvo.
15.3 Huevos frescos, refrigerados, conservados u ovoproductos.
15.4 Harinas leguminosas (soja, habas, guisantes, lentejas y judías) en cantidad inferior al 3% en masa de la harina empleada, sola o mezclada.
15.5 Harinas de malta o extracto de malta, azúcares comestibles y miel.
15.6 Grasas comestibles.
15.7 Cacao, especias y condimentos.
15.8 Pasas, frutas u otros vegetales naturales, preparados o condimentados.

Artículo 16º. - Aditivos y coadyuvantes tecnológicos

Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del ministerio de Sanidad y Consumo. De conformidad con el artículo 2.2 del decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante resolución.
Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.

1. - Pan

1.1 Coadyuvantes de la panificación:

 

1.1.1 Complementos panarios mejorantes con valor nutritivo:

 

 

Dosis máxima de uso

Azúcares comestibles

B.P.F.(El contenido de azúcares redotores en el producto terminado no sobrepasará el 3 por 100 m/m).

Harina de malta

10 gramos /kilogramo de harina

Extracto de malta

Dosis equivalente en actividad diastásica a la autorizada para la harina de malta.

Harinas de leguminosas (habas, soja, guisantes, lentejas y judías)

30 gramos por kilogramo de harina

Grasas comestibles

10 gramos por kilogramo de harina.

 

1.1.2 Complementos panarios:

 

Mejorantes tecnológicos

Número

Dosis máxima de uso

Ácido L-ascórbico

E-300

20 gr. por 100 kg de harina

Ortofosfato monocálcico

E-341(1)

250 gr. por 100 kg de harina, aislados o en conjunto.

Ortofosfato bicálcico

E-341(2)

250 gr. por 100 kg de harina, asilados o en conjunto.

 

1.2 Aditivos:

 

1.2.1 Reguladores del pH:

 

 

Número

Dosis máxima de uso

 

Acetato potásico

Acetato cálcico

Acetato láctico

Lactato potásico

Lactato cálcico

Ácido cítrico

Citrato potásico

Citrato cálcico

Vinagre de origen vínico

E-261

E-263

E-270

E-326

E-327

E-330

E-332

E-333

-

3 gramos por kilogramo de harina, aislados o en conjunto, expresado en el ácido correspondiente.

5 mililitros por kilogramo de harina.

 

 

 

1.2.2 Emulgentes:

 

 

Número

Dosis máxima de uso

 

Lecitina de soja

E-322

2 gr. por kg. de harina.

Mono y diglicéridos de los ácidos grasos alimenticios

E-471

3 gr. por kg. de harina

Ésteres de los mono y diglicéridos de los ácidos grasos alimenticios con los ácidos:

 

3 gr. por kg de harina, aislados o en conjunto

- acético

E-472(a

3 gr. por kg de harina, aislados o en conjunto

- tartárico

E-472(d

3 gr. por kg de harina, aislados o en conjunto

- monoacetil tartárico y diacetil tartárico

E-472(e

3 gr. por kg de harina, aislados o en conjunto

 

1.2.3 Antiapelmazantes

 

 

Número

Dosis máxima de uso

Carbonato cálcico

E-170

B.P.F

 

1.2.4 Excipientes para preparados comerciales
de los aditivos antes citados

Harina de trigo, maíz y mandioca.
Almidones comestibles crudos
(se exceptúan los modificados químicamente).

 

1.3 Coadyudantes tecnológicos:

 

1.3.1 Desmoldeadores
(para moldes, placas y maquinaria de panadería):

Aceites comestibles.
Cera de abejas.

 

2.- Panes especiales

2.1 Coadyudantes de la panificación:

 

Además de los incluidos en el apartado 1.1, para la elaboración de pan se autoriza la adición de:

2.1.1 Huevos frescos, refrigerados o conservados u ovoproductos.
2.1.2 Leche entera, concentrada, condensada, en polvo, sólidos lácteos o proteínas lácteas.
2.1.3 Gluten de trigo seco o húmedo, sin desnaturalizar.

 

2.2 Aditivos:

 

Además de los incluidos en el apartado 1.1, para la elaboración de pan se autoriza la adición de:

2.2.1 Reguladores del pH: Los relacionados en el apartado 1.2.1, y con las mismas dosis máximas de uso, a excepción del pan de centeno, en el que se podrá incrementar hasta 850 gramos por 100 kilogramos de harina la dosis máxima de uso de los ácidos y sales autorizadas en el apartado 1.2.1.

 

2.2.2 Estabilizantes, emulgentes, espesantes y gelificantes:

 

 

Número

Dosis máxima de uso

 

Lecitina

E-322

4 gr. por kg. de harina

 

Ortofosfato de sodio

(I) Monosódico

(II) Bisódico

(III) Trisódico

Ortfofosfato de potasio

(I) Monopotásico

(II) Bipotásico

(III) Tripotásico

Ortofosfato de calcio

(I) Monocálcico

(II) Bicálcico

Polifosfatos

(a) Difosfatos

(I) Disódico

(II) Trisódico

(III) Tetrasódico

(IV) Tetrapotásico

(b) Trifosfatos

(I) Pentasódico

(II) Pentapotásico

(c) Polifosfatos: lineales que no contengan más del 8 por cien de compuestos cíclicos

(I) Sódico

(II) Potásico

E-339

E-340

E-341

E-450

3.000 ppm aislados
o en conjunto

 

 

 

 

 

Alginato sódico

Alginato potásico

Alginato amónico

Alginato cálcico

Alginato de propilenglitol (alginatol de 1-2 propanodiol)

Harina de granos de algarroba

Harina de granos de guar

Mono y diglicéridos de los ácidos grasos ailemticios

Ésteres de mono y diglicéridos de los ácidos grasos alimenticios con los ácidos:

- acético

- tartárico

- monoacetil tartárico y diacetil tartárico

E-401

E-402

E-403

E-404

E-405